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Madrid
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¿Hablamos?
Audiencia Provincial de Madrid (Sección 18ª) - Sentencia núm. 436/2006 de 19 julio : JUR 2007\25037 (17)
II.- FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- A la vista de la sentencia de instancia y del contenido del recurso de apelación interpuesto, la única cuestión que es objeto de discusión en esta alzada y por tanto que debe ser objeto de análisis por la Sala, es la relativa a la cuantía de la indemnización pretendida por la parte actora y hoy apelante, con carácter previo se ha de poner de manifiesto que la acreditación del perjuicio sufrido como consecuencia de una colisión de vehículos de motor como el resto de indemnizaciones derivadas del artículo 1.902 del Código Civil exigen una cumplida prueba de dicho perjuicio y una debida acreditación del lucro cesante en el que se concreta el perjuicio que es objeto de discusión en esta alzada, la parte recurrente ha intentado acreditar dicho perjuicio mediante la aportación de certificaciones gremiales de los ingresos de un vehículo taxi, pero estas certificaciones gremiales, no pueden sustentar como única prueba la acreditación del perjuicio sufrido, fundamentalmente porque además de ser expedidas unilateralmente por el propio gremio al que pertenece el recurrente, porque son certificaciones de ingresos brutos de un vehículo taxi, sin que se descuenten en la misma los gastos necesarios para la actividad y que evidentemente se ahorró el perjudicado al no utilizar el taxi en los días de paralización, por ello ante esta falta de acreditación de la disminución de esos ingresos brutos descontando los gastos necesarios con el fin de obtener el beneficio neto de un vehículo taxi, el Juez de instancia ha obrado con prudente arbitrio reduciendo esa cantidad que figuraba inicialmente en la certificación gremial, por lo que y en consecuencia y ante la absoluta ausencia de otra prueba que justifique y acredite los reales ingresos del vehículo taxi necesariamente debe prevalecer el criterio del Juez de instancia, teniendo en cuenta además que las declaraciones de Hacienda al realizarse por sistema de módulos arrojan todavía una cantidad inferior a la señalada por el Juzgado.
SEGUNDO.- El segundo punto objeto de discusión es el relativo al número de días en que estuvo paralizado el vehículo taxi, sosteniéndose por la parte recurrente que no fueron 13 días sino que fueron por el contrario 18 días, tal y como se deduce por los documentos emitidos por el taller de reparación, pero olvida que el Juez de instancia valora el número de días teniendo en cuenta el documento nº 4 acompañado junto con la demanda y rechazando los días a que hace referencia el documento nº 7 de la demanda, ya que se trata de un documento impugnado de contrario y justificado ese periodo de paralización al limpiado de las cabinas de limpieza concepto que no se le puede imputar a la parte demandada al no estar vinculado con la colisión, criterio que es compartido por la Sala, por lo que procede en consecuencia la íntegra confirmación de la sentencia de instancia.
TERCERO.- Conforme a lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil han de imponerse las costas de esta alzada a la parte cuyo recurso es desestimado.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Por cuanto antecede en nombre de Su Majestad El Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español,
III.- FALLAMOS
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Don Juan Ignacio contra la sentencia de fecha 30 de enero de 2006 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 62 de Madrid en el Juicio Ordinario nº 707/05, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la misma, h
Audiencia Provincial de Madrid (Sección 13ª)
Sentencia núm. 374/2006 de 31 julio
JUR 2007\55903 (16)
II.- FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO. El Tribunal acepta, en lo sustancial, los Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO. El actor, Don Domingo , reclamó en la litis, frente a Don Raúl y la aseguradora Mutua Madrileña Automovilista Sociedad de Seguros a Prima Fija (Mutua Madrileña a partir de ahora), 2.844,78 euros por lucro cesante a consecuencia de 34 días de paralización de su vehículo, matrícula F-....-FP , dedicado a la industria del taxi en Madrid, por razón de la reparación que hubo de hacerse al mencionado automóvil a causa de alcance trasero ocasionado el día 4 de mayo de 2004 en un túnel de la calle María de Molina de Madrid por el Seat Ibiza, matrícula F-....-FW , conducido por el demandado Don Raúl y asegurado en Mutua Madrileña.
La sentencia de la primera instancia estimó la demanda sólo por 195,09 euros (cifra que había sido ofrecida por el concepto de lucro cesante por la aseguradora demandada) y recurren dicha sentencia en apelación:
[-Uno.-] El actor. Por entender que ha acreditado suficientemente en el proceso la cuantía del perjuicio por lucro cesando derivado de la paralización del taxi durante 34 días con consiguientes privación de ingresos y pérdidas de gastos fijos, entre ellos el salario del chófer empleado.
[-Dos.-] El demandado Sr. Raúl . Aduciendo que los daños que del siniestro resultaron para el taxi del demandante no pueden ser todos atribuidos a actuación descuidada del recurrente, porque colisionaron cinco coches en cadena, el del actor era el tercero y el conducido por el recurrente el cuarto; cuando el apelante colisionó con el taxi éste ya había golpeado al vehículo que le precedía y, además, con posterioridad, el recurrente fue golpeado por un quinto automóvil. Sólo tendría que responder en proporción a los daños de la parte trasera del coche del actor (cincuenta por ciento) y, además, teniendo en cuenta el último golpe producido por el quinto vehículo, debe reducirse su responsabilidad al veinticinco por ciento.
TERCERO. Efectivamente, en la demanda presentada por Mapfre Mutualidad contra Don Leonardo (conductor del taxi del demandante en este proceso), Don Domingo y Don Raúl , cuyo conocimiento recayó en el Juzgado civil Cuarenta y Nueve de Madrid, se dice que en el siniestro estuvieron implicados cinco vehículos: (-1.-) un primer automóvil, (-2.-) luego el asegurado en Mapfre por cuyos daños se demandó ante el Juzgado Cuarenta y Nueve, (-3.-) el taxi del demandante en este procedimiento en tercer lugar, (-4.-) el Seat Ibiza del demandado Sr. Raúl , a continuación, y, por último, (-5.-.) otro taxi, con matrícula W-....-WV (folios 80 a88 de las actuaciones de primera instancia).
CUARTO. El actor ha hecho valer en el proceso una cumplida prueba documental sobre perjuicios de paralización por daños de su vehículo dedicado a la industria del taxi por día. Pero no ha probado que, por el sinistro de autos, la paralización de su automóvil fuese de 34 días. A este respecto no es suficiente la certificación del folio 19 de los autos de la primera instancia, aún respaldada por el testimonio del conductor asalariado Don Leonardo , en cuyas manifestaciones se limita a afirmar lo que la letrado de la parte actora le pregunta sobre una paralización de 34 días (minuto 38'35'' de la grabación audiovisual de la vista), sin más especificaciones y sin que se produjesen más preguntas complementarias sobre detalles o razones de ciencia cuyas respuestas permitiesen valorar la fiabilidad de su declaración. Como no disponemos de peritación de los daños ni de factura de la reparación, tampoco se puede determinar, por la entidad de los daños, si los 34 días alegados son o no ajustados, conforme a criterios de experiencia común, al tiempo de reparación que se invoca. No está probada -conforme se dice en la sentencia apelada- la duración de la necesaria estancia del coche en el taller por razón de los daños del siniestro y ha de estarse, en consecuencia, para la indemnización por lucro cesante, a la cifra ofrecida por la aseguradora demandada de 195,09 euros, por falta de justificación de un perjuicio mayor.
Desestimaremos el recurso del demandante.
QUINTO. En cuanto al recurso del demandado Don Raúl . No puede descartarse la intervención positiva de este conductor en el evento dañoso, pues el mismo aceptó en la declaración de accidente del folio 78, y en el interrogatorio de parte de la vista, que colisionó en el túnel de la calle María de Molina de Madrid con el vehículo que le precedía (el taxi F-....-FP ). Como de ese alcance al vehículo que circulaba delante de él ha de presumirse (salvo prueba en contrario de circunstancias extraordinarias) descuido por no observancia de la debida prevención sobre mantenimiento de la distancia adecuada con el coche que le antecede y disposición para inmovilizar el vehículo antes de llegar a colisionar con el que circula delante, Don Raúl no puede considerarse ajeno a la producción de los daños en el taxi del actor, con responsabilidad exclusiva o en concurrencia con responsabilidades de otros conductores, no suficientemente acreditadas en el proceso, así como tampoco su eventual entidad.
Por lo demás, aun en el caso de que hubiese podido afirmarse la existencia de otras culpas concurrentes, no hay la más mínima constancia segura de que en la producción de los daños en el taxi del actor este recurrente hubiese tenido una participación inferior a la que correspondería una contribución en la reparación del lucro cesante como la aceptada por su aseguradora.
También rechazaremos este segundo recurso.
SEXTO. Desestimaremos ambos recursos. Con condena en costas a los recurrentes, a cada uno en relación a las de su respectivo recurso, conforme a lo dispuesto en los artículos 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general aplicación.
III.- FALLAMOS
Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS los recursos de apelación interpuesto contra la sentencia de 16 de junio de 2005 del Juzgado de Primera Instancia número Veintiséis de los de Madrid dictada en el procedimiento del que dimana este rollo, CONFIRMANDO dicha resolución y condenando a los recurrentes, Don Domingo y Don Raúl , al pago de las costas de sus respectivos recursos.